27 julio, 2010

Las presunciones como medio para acreditar la existencia de un «matrimonio simulado»

6330 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41


INSTRUCCIÓN de 31 de enero de 2006, de la

Dirección General de los Registros y del Notariado,

sobre los matrimonios de complacencia.

Las presunciones como medio para acreditar la

existencia de un «matrimonio simulado»

Los Encargados del Registro Civil deben controlar la

legalidad y autenticidad del «consentimiento matrimonial

» con arreglo a la Ley española cuando uno de los

contrayentes sea español o, cuando siendo extranjeros

ambos, deba igualmente ser aplicada en ejecución de la

cláusula de orden público por admitir la Ley extranjera los

matrimonios simulados. Cuestión distinta es la de la

forma en que se deba proceder a realizar dicho control en

el marco de la Ley material española, lo que, respecto de

los matrimonios de complacencia, obliga a analizar la difícil

cuestión de la prueba de la simulación.





La normativa española guarda silencio sobre la cuestión.



En efecto, en relación con estos casos de potenciales

matrimonios celebrados sin un verdadero consentimiento

matrimonial, no existen «normalmente pruebas directas

de la voluntad simulada» de los contrayentes (vid. Resoluciones

de 1 de octubre de 1993, 18 de julio de 1996, 20

de septiembre de 1996, de 18 de octubre de 1996). Procede,

pues, acudir, al sistema de las «presunciones judiciales

» (cfr. art. 386 LEC 1/2000), como se ha venido

haciendo hasta ahora (vid. Resolución de 9 de octubre

de 1993). Como indica el mencionado artículo 386 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil «a partir de un hecho admitido

o probado», se puede «presumir la certeza» (...), de otro

hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto

existe un enlace preciso y directo según las reglas del

criterio humano».





La aplicación a las actuaciones registrales (expedientes

y calificación) del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil encuentra apoyo genérico en el artículo 4 de

la misma Ley que sienta el principio de la aplicación

supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los «procesos

no civiles». Más específicamente avala tal aplicabilidad

la previsión expresa del artículo 16 del Reglamento

del Registro Civil que, coherentemente con la naturaleza

de jurisdicción voluntaria que la Exposición de Motivos

del Reglamento atribuye a la actividad registral, declara

de aplicación supletoria a la misma, en defecto de previsión

de la específica reglamentación registral, las normas

de la jurisdicción voluntaria, respecto de las cuales, a su

vez, son supletorias las del procedimiento ordinario.



Las «presunciones homini» constituyen, en defecto de

pruebas directas, un mecanismo legal que permite deducir,

a partir de ciertos datos o indicios (hecho base), la

existencia de un «hecho presunto», en el caso que ahora

nos interesa la concurrencia o no concurrencia de un

auténtico consentimiento matrimonial según la Ley española,

esto es, si la voluntad de los contrayentes se dirige

a crear una comunidad de vida entre los esposos con la

finalidad de cumplir, como se ha dicho antes, los fines

propios y específicos de la unión en matrimonio, asumiendo

los derechos y deberes consustanciales a tal unión con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminada por la Ley.



Los «datos de hecho objetivos» (hechos base) que

deben emplearse para acreditar la existencia o inexistencia

de auténtico consentimiento matrimonial a través de las

«presunciones», pueden desprenderse de las declaraciones

de los contrayentes y/o de terceras personas, de cualquier

otra información escrita y de cualesquiera otros

datos obtenidos durante una investigación. La determinación

y valoración de estos «hechos objetivos» se ha de

realizar en forma que permita compatibilizar un doble objetivo:

por un lado se ha de garantizar el pleno respeto al «ius

nubendi» como derecho fundamental de las personas y, de

otro lado, se ha de evitar que la falsa apariencia de matrimonio

que resulta en los casos en que el consentimiento

matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil

como si de una verdadera unión matrimonial se tratase.



Con la finalidad de facilitar la consecución de este

doble objetivo por parte de los Encargados de los Registros

Civiles españoles, esta Dirección General de los

Registros y del Notariado ha acordado hacer públicas las

siguientes orientaciones prácticas:



I. Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación

del consentimiento matrimonial son dos:



a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y

b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.



En cuanto a la valoración de ambos elementos se han de

tomar en cuenta los siguientes criterios prácticos:



a) Debe considerarse y presumirse que existe auténtico

«consentimiento matrimonial» cuando un contrayente

conoce los «datos personales y familiares básicos»

del otro contrayente (vid. Resoluciones de 2-2.ª noviembre

2002, 4-6.ª diciembre 2002, 27-3.ª octubre 2004, 19-3.ª

octubre 2004, entre otras muchas). Si los contrayentes

demuestran conocer suficientemente los datos básicos

personales y familiares mutuos, debe presumirse, conforme

al principio general de presunción de la buena fe,

que el matrimonio no es simulado y debe autorizarse o

inscribirse, según los casos.



Para acreditar la existencia de un conocimiento suficiente

de los datos personales básicos mutuos de los

contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas:



1.ª El Encargado dispone de un necesario margen de

apreciación para ajustar las normas jurídicas a los caracteres,

circunstancias y rasgos del caso concreto, ponderando

necesariamente la equidad en la aplicación de las

normas jurídicas (art. 3 n.º 2 Código Civil).





2.ª No puede fijarse una «lista cerrada» de datos personales

y familiares básicos cuyo conocimiento es exigido,

pues ello puede depender de las circunstancias del

caso concreto. Sí puede, sin embargo, proporcionarse

una «lista de aproximación» con los datos básicos personales

y familiares mutuos más frecuentes que los contrayentes

deberían conocer el uno del otro, utilizando, entre

otros, los elementos que proporciona la Resolución del

Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre

1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia

de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C

382 de 16 de diciembre de 1997). Tales datos son: fecha y

lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes,

hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente,

anteriores matrimonios, número y datos básicos

de identidad de los familiares más próximos de uno y otro

(hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias

de hecho en que se conocieron los contrayentes.



Sin embargo, como se ha dicho, estos datos pueden

ser exigidos en ciertos casos pero no en otros. La equidad

ha de ponderarse por la Autoridad española en la valoración

del grado de conocimiento recíproco de los datos

personales y familiares básicos de los contrayentes en

cada supuesto concreto.



3.ª El conocimiento de los datos básicos personales

de un contrayente por el otro contrayente debe ser un

conocimiento del «núcleo conceptual» de dichos datos,

sin que sea preciso descender a los detalles más concretos

posibles. Por ejemplo, un contrayente demostrará no

conocer los datos básicos del otro contrayente si afirma

que éste reside habitualmente en Madrid o en Barcelona,

pero desconoce el nombre exacto de la calle o el piso en

que se encuentra la vivienda. Se ha de exigir un «conocimiento

suficiente», no un «conocimiento exhaustivo» de

tales datos.



4.ª En su caso el «desconocimiento» de los datos

personales y familiares básicos de un contrayente respecto

del otro debe ser claro, evidente y flagrante. Por

tanto, el desconocimiento de un solo, singular y aislado

dato personal o familiar básico del otro contrayente no es

relevante para inferir automáticamente la existencia de

un matrimonio simulado. Debe, por tanto, llevarse a cabo

una valoración de conjunto del conocimiento o desconocimiento

de un contrayente respecto del otro.



5.ª Existen otros «datos personales» del contrayente

que son meramente «accesorios» o «secundarios». Pues

bien, el conocimiento o desconocimiento de tales datos

personales accesorios no es relevante en sí mismo (vid.

Resolución de 17-1.ª de febrero de 2003). Entre tales

«datos personales accesorios» cabe citar: conocimiento

personal de los familiares del otro contrayente (no de su

existencia y datos básicos de identidad, como nombres o

edades) y hechos de la vida pasada de ambos contrayentes.

El conocimiento o desconocimiento de estos datos

personales «no básicos» es sólo un elemento que puede

ayudar a la Autoridad española a formarse una certeza

moral sobre la simulación o autenticidad del matrimonio,

especialmente en casos dudosos, pero debe subrayarse

categóricamente que en ningún caso estos datos personales

«no básicos» pueden ser determinantes por sí solos

para inferir exclusivamente de los mismos la existencia o

inexistencia de un matrimonio simulado.



b) Aun cuando los contrayentes puedan desconocer

algunos «datos personales y familiares básicos recíprocos

», ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la

conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba

que los contrayentes han mantenido relaciones antes de

la celebración del matrimonio, bien personales, o bien

por carta, teléfono o Internet que por su duración e intensidad

no permita excluir toda duda sobre la posible simulación

(vid. Resoluciones de 6-3.ª noviembre 2002, 13-2.ª

noviembre 2002, 23-2.ª noviembre 2002, 28-1.ª noviembre

2002, 21-3.ª diciembre 2002, 23 enero 2003, 3-3.ª febrero

2003, 26-4.ª febrero 2003, 3-2.ª marzo 2003, 29-1.ª abril

2003, 29-2.ª abril 2003, entre otras muchas).



Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas

relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes

estas reglas:



1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden

referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración

del matrimonio. En este segundo caso, a fin de

evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las

relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido

durante un cierto lapso de tiempo.



2.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden ser

relaciones personales (visitas a España o al país extranjero

del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o

telefónicas o por otro medio de comunicación, como

Internet.



3.ª El hecho probado de que los contrayentes conviven

juntos en el momento presente o tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de «relaciones personales».



4.ª El hecho de que los contrayentes no hablen una

lengua que ambos comprenden es un mero indicio de

que las relaciones personales son especialmente difíciles,

pero no imposibles. Por tanto, de ese mero dato no cabe

inferir, por sí solo, que las relaciones personales no existen

o no han existido. Será un dato más que el Encargado

del Registro Civil español tendrá presente para valorar,

junto con otros datos y hechos, la presencia o ausencia de

«relaciones personales» entre ambos contrayentes.



5.ª El hecho de que el historial de uno de los cónyuges

revele matrimonios simulados anteriores es un

poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones

personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente

figuradas.



6.ª El hecho de que se haya entregado una cantidad

monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre

que dicho dato quede indubitadamente probado, es,

también, un poderoso indicio de que no existen relaciones

personales entre los contrayentes, ni verdadera

voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades

entregadas en concepto de dote, en el caso de los

nacionales de terceros países en los cuales la aportación

de una dote sea práctica normal.



c) De forma complementaria a lo anterior, se ha de

señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio

que no afectan al conocimiento personal mutuo de los

contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas

entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de

los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio

simulado, sin perjuicio de que en concurrencia con

las circunstancias antes enumeradas pueda coadyuvar a

formar la convicción del Encargado en sentido positivo o

negativo respecto de la existencia de verdadera voluntad

matrimonial. Aunque tampoco puede proporcionarse

una «lista cerrada» de hechos por sí solos no relevantes,

sí pueden enumerarse los más frecuentes de

entre ellos:



1.º El hecho de que el contrayente extranjero resida

en España sin la documentación exigida por la legislación

de extranjería. De este dato no se puede inferir,

automáticamente, la intención simulatoria de los contrayentes

en la celebración del matrimonio, como ya ha

sido declarado en varias ocasiones por este Centro

Directivo (vid. Resoluciones de 27-3.ª octubre 2004,

19-3.ª octubre 2004).



2.º El hecho de que los contrayentes no convivan

juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan

circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de

viajar por razones legales o económicas.



3.º El hecho de que un contrayente no aporte bienes

o recursos económicos al matrimonio, mientras que sea

el otro contrayente el que aporte el cien por cien de tales

recursos, pues en sí mismo, este dato nada dice de una

posible intención simulatoria de los contrayentes o de la

autenticidad del consentimiento matrimonial.



4.º El hecho de que los contrayentes se hayan conocido

pocos meses o semanas antes del enlace tampoco

dice nada, en sí mismo, sobre la intención simulatoria de

los contrayentes. Es diferente el caso de que los cónyuges

hayan contraído matrimonio sin haberse conocido

de forma personal previamente, es decir, cuando se

conocen el mismo día o pocos días antes de la fecha en

la que contraen matrimonio.



5.º El hecho de que exista una diferencia significativa

de edad entre los contrayentes tampoco dice nada

por sí sólo acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento

matrimonial, por lo que es un dato que no

puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al

respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya

enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal.





II. En todo caso, es oportuno fijar algunas reglas de

funcionamiento adicionales de las «presunciones»:



1.º Tanto por la presunción general de buena fe

como porque el «ius nubendi» es un derecho fundamental

de la persona, es necesario que el Encargado del

Registro Civil alcance una «certeza moral plena» de

hallarse en presencia de un matrimonio simulado para

acordar la denegación de la autorización del matrimonio

o de su inscripción.

En efecto, si bien no puede exigirse que el Encargado

adquiera una conciencia de «verdad material absoluta»

o «evidencia total» –imposible en el ámbito de las presunciones,

ya que con ellas el Juez, en este caso el

Encargado del Registro, no tiene un conocimiento

directo ni indirecto del objeto de la prueba (hecho presunto),

sino que deduce ese conocimiento de la prueba

de otro hecho distinto (hecho base o indicio) con él unido

de forma precisa y directa, «según las reglas del criterio

humano que no son otras que las del raciocinio lógico»

(vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de

1986)–, sí es necesario que el Encargado del Registro

alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido

de concluir la valoración del conjunto de la prueba y

de las audiencias practicadas (vid. Sentencia del Tribunal

Supremo de 8 de noviembre de 1986) con un juicio conclusivo

de probabilidad cualificada en grado de «certeza

moral plena» sobre la veracidad del hecho de haber

mediado un consentimiento simulado, descartando los

casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad.

Y todo ello con arreglo a los criterios de la

sana crítica, esto es, con arreglo a criterios valorativos

racionales y a las máximas de experiencia común. Por

ello, si la convicción de la simulación no es plena, el

matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse.

En tales casos, como antes se ha recordado, queda

siempre la posibilidad de que, si surgen posteriormente

más datos o hechos que hagan dudar de la existencia y

autenticidad del consentimiento matrimonial, se inste

judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del

proceso judicial correspondiente (art. 74 Código Civil)

por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona

con interés directo y legítimo (vid. Resolución de 6

de julio de 1998, Consulta DGRN 1 de junio de 2004, Consulta

DGRN 28 de octubre de 2004).



2.º En todo caso, el Encargado del Registro Civil

que aplica las presunciones judiciales debe incluir en su

resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud

del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción,

evitando la utilización de modelos formularios que, por

su generalidad y falta de referencia a las concretas circunstancias

particulares del caso concreto, no alcanzan

a llenar el requisito imprescindible de la motivación de

la resolución (cfr. art. 386 n.º 2 LEC).



3.º Frente a la formulación de una presunción judicial,

cualquiera de los contrayentes u otra persona legitimada

puede practicar una prueba en contrario, la cual

puede estar dirigida a demostrar la inexistencia del indicio

tomado en cuenta por la Autoridad española y/o

demostrar la inexistencia del nexo de inferencia entre tal

indicio y la situación de matrimonio simulado (art. 386.3

y 385.2 LEC).



III. Finalmente, resulta oportuno recordar de nuevo,

por la importancia de este dato, que si se rechaza la autorización

o la inscripción del matrimonio al existir sospechas

de simulación en el matrimonio, siempre es posible

instar posteriormente la inscripción del matrimonio si

surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del

Registro Civil no rige el principio de «cosa juzgada» (vid.

Resolución de 10-1.ª enero 2005).



Madrid, 31 de enero de 2006.–La Directora General,

Pilar Blanco-Morales Limones.

Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles Municipales,

Central y Consulares de España.



Juan Garcia-villaraco

0 comentarios: