6330 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41
INSTRUCCIÓN de 31 de enero de 2006, de la
Dirección General de los Registros y del Notariado,
sobre los matrimonios de complacencia.
Las presunciones como medio para acreditar la
existencia de un «matrimonio simulado»
Los Encargados del Registro Civil deben controlar la
legalidad y autenticidad del «consentimiento matrimonial
» con arreglo a la Ley española cuando uno de los
contrayentes sea español o, cuando siendo extranjeros
ambos, deba igualmente ser aplicada en ejecución de la
cláusula de orden público por admitir la Ley extranjera los
matrimonios simulados. Cuestión distinta es la de la
forma en que se deba proceder a realizar dicho control en
el marco de la Ley material española, lo que, respecto de
los matrimonios de complacencia, obliga a analizar la difícil
cuestión de la prueba de la simulación.
La normativa española guarda silencio sobre la cuestión.
En efecto, en relación con estos casos de potenciales
matrimonios celebrados sin un verdadero consentimiento
matrimonial, no existen «normalmente pruebas directas
de la voluntad simulada» de los contrayentes (vid. Resoluciones
de 1 de octubre de 1993, 18 de julio de 1996, 20
de septiembre de 1996, de 18 de octubre de 1996). Procede,
pues, acudir, al sistema de las «presunciones judiciales
» (cfr. art. 386 LEC 1/2000), como se ha venido
haciendo hasta ahora (vid. Resolución de 9 de octubre
de 1993). Como indica el mencionado artículo 386 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil «a partir de un hecho admitido
o probado», se puede «presumir la certeza» (...), de otro
hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto
existe un enlace preciso y directo según las reglas del
criterio humano».
La aplicación a las actuaciones registrales (expedientes
y calificación) del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil encuentra apoyo genérico en el artículo 4 de
la misma Ley que sienta el principio de la aplicación
supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los «procesos
no civiles». Más específicamente avala tal aplicabilidad
la previsión expresa del artículo 16 del Reglamento
del Registro Civil que, coherentemente con la naturaleza
de jurisdicción voluntaria que la Exposición de Motivos
del Reglamento atribuye a la actividad registral, declara
de aplicación supletoria a la misma, en defecto de previsión
de la específica reglamentación registral, las normas
de la jurisdicción voluntaria, respecto de las cuales, a su
vez, son supletorias las del procedimiento ordinario.
Las «presunciones homini» constituyen, en defecto de
pruebas directas, un mecanismo legal que permite deducir,
a partir de ciertos datos o indicios (hecho base), la
existencia de un «hecho presunto», en el caso que ahora
nos interesa la concurrencia o no concurrencia de un
auténtico consentimiento matrimonial según la Ley española,
esto es, si la voluntad de los contrayentes se dirige
a crear una comunidad de vida entre los esposos con la
finalidad de cumplir, como se ha dicho antes, los fines
propios y específicos de la unión en matrimonio, asumiendo
los derechos y deberes consustanciales a tal unión con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminada por la Ley.
Los «datos de hecho objetivos» (hechos base) que
deben emplearse para acreditar la existencia o inexistencia
de auténtico consentimiento matrimonial a través de las
«presunciones», pueden desprenderse de las declaraciones
de los contrayentes y/o de terceras personas, de cualquier
otra información escrita y de cualesquiera otros
datos obtenidos durante una investigación. La determinación
y valoración de estos «hechos objetivos» se ha de
realizar en forma que permita compatibilizar un doble objetivo:
por un lado se ha de garantizar el pleno respeto al «ius
nubendi» como derecho fundamental de las personas y, de
otro lado, se ha de evitar que la falsa apariencia de matrimonio
que resulta en los casos en que el consentimiento
matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil
como si de una verdadera unión matrimonial se tratase.
Con la finalidad de facilitar la consecución de este
doble objetivo por parte de los Encargados de los Registros
Civiles españoles, esta Dirección General de los
Registros y del Notariado ha acordado hacer públicas las
siguientes orientaciones prácticas:
I. Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación
del consentimiento matrimonial son dos:
a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y
b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.
En cuanto a la valoración de ambos elementos se han de
tomar en cuenta los siguientes criterios prácticos:
a) Debe considerarse y presumirse que existe auténtico
«consentimiento matrimonial» cuando un contrayente
conoce los «datos personales y familiares básicos»
del otro contrayente (vid. Resoluciones de 2-2.ª noviembre
2002, 4-6.ª diciembre 2002, 27-3.ª octubre 2004, 19-3.ª
octubre 2004, entre otras muchas). Si los contrayentes
demuestran conocer suficientemente los datos básicos
personales y familiares mutuos, debe presumirse, conforme
al principio general de presunción de la buena fe,
que el matrimonio no es simulado y debe autorizarse o
inscribirse, según los casos.
Para acreditar la existencia de un conocimiento suficiente
de los datos personales básicos mutuos de los
contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas:
1.ª El Encargado dispone de un necesario margen de
apreciación para ajustar las normas jurídicas a los caracteres,
circunstancias y rasgos del caso concreto, ponderando
necesariamente la equidad en la aplicación de las
normas jurídicas (art. 3 n.º 2 Código Civil).
2.ª No puede fijarse una «lista cerrada» de datos personales
y familiares básicos cuyo conocimiento es exigido,
pues ello puede depender de las circunstancias del
caso concreto. Sí puede, sin embargo, proporcionarse
una «lista de aproximación» con los datos básicos personales
y familiares mutuos más frecuentes que los contrayentes
deberían conocer el uno del otro, utilizando, entre
otros, los elementos que proporciona la Resolución del
Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre
1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia
de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C
382 de 16 de diciembre de 1997). Tales datos son: fecha y
lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes,
hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente,
anteriores matrimonios, número y datos básicos
de identidad de los familiares más próximos de uno y otro
(hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias
de hecho en que se conocieron los contrayentes.
Sin embargo, como se ha dicho, estos datos pueden
ser exigidos en ciertos casos pero no en otros. La equidad
ha de ponderarse por la Autoridad española en la valoración
del grado de conocimiento recíproco de los datos
personales y familiares básicos de los contrayentes en
cada supuesto concreto.
3.ª El conocimiento de los datos básicos personales
de un contrayente por el otro contrayente debe ser un
conocimiento del «núcleo conceptual» de dichos datos,
sin que sea preciso descender a los detalles más concretos
posibles. Por ejemplo, un contrayente demostrará no
conocer los datos básicos del otro contrayente si afirma
que éste reside habitualmente en Madrid o en Barcelona,
pero desconoce el nombre exacto de la calle o el piso en
que se encuentra la vivienda. Se ha de exigir un «conocimiento
suficiente», no un «conocimiento exhaustivo» de
tales datos.
4.ª En su caso el «desconocimiento» de los datos
personales y familiares básicos de un contrayente respecto
del otro debe ser claro, evidente y flagrante. Por
tanto, el desconocimiento de un solo, singular y aislado
dato personal o familiar básico del otro contrayente no es
relevante para inferir automáticamente la existencia de
un matrimonio simulado. Debe, por tanto, llevarse a cabo
una valoración de conjunto del conocimiento o desconocimiento
de un contrayente respecto del otro.
5.ª Existen otros «datos personales» del contrayente
que son meramente «accesorios» o «secundarios». Pues
bien, el conocimiento o desconocimiento de tales datos
personales accesorios no es relevante en sí mismo (vid.
Resolución de 17-1.ª de febrero de 2003). Entre tales
«datos personales accesorios» cabe citar: conocimiento
personal de los familiares del otro contrayente (no de su
existencia y datos básicos de identidad, como nombres o
edades) y hechos de la vida pasada de ambos contrayentes.
El conocimiento o desconocimiento de estos datos
personales «no básicos» es sólo un elemento que puede
ayudar a la Autoridad española a formarse una certeza
moral sobre la simulación o autenticidad del matrimonio,
especialmente en casos dudosos, pero debe subrayarse
categóricamente que en ningún caso estos datos personales
«no básicos» pueden ser determinantes por sí solos
para inferir exclusivamente de los mismos la existencia o
inexistencia de un matrimonio simulado.
b) Aun cuando los contrayentes puedan desconocer
algunos «datos personales y familiares básicos recíprocos
», ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la
conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba
que los contrayentes han mantenido relaciones antes de
la celebración del matrimonio, bien personales, o bien
por carta, teléfono o Internet que por su duración e intensidad
no permita excluir toda duda sobre la posible simulación
(vid. Resoluciones de 6-3.ª noviembre 2002, 13-2.ª
noviembre 2002, 23-2.ª noviembre 2002, 28-1.ª noviembre
2002, 21-3.ª diciembre 2002, 23 enero 2003, 3-3.ª febrero
2003, 26-4.ª febrero 2003, 3-2.ª marzo 2003, 29-1.ª abril
2003, 29-2.ª abril 2003, entre otras muchas).
Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas
relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes
estas reglas:
1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden
referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración
del matrimonio. En este segundo caso, a fin de
evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las
relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido
durante un cierto lapso de tiempo.
2.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden ser
relaciones personales (visitas a España o al país extranjero
del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o
telefónicas o por otro medio de comunicación, como
Internet.
3.ª El hecho probado de que los contrayentes conviven
juntos en el momento presente o tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de «relaciones personales».
4.ª El hecho de que los contrayentes no hablen una
lengua que ambos comprenden es un mero indicio de
que las relaciones personales son especialmente difíciles,
pero no imposibles. Por tanto, de ese mero dato no cabe
inferir, por sí solo, que las relaciones personales no existen
o no han existido. Será un dato más que el Encargado
del Registro Civil español tendrá presente para valorar,
junto con otros datos y hechos, la presencia o ausencia de
«relaciones personales» entre ambos contrayentes.
5.ª El hecho de que el historial de uno de los cónyuges
revele matrimonios simulados anteriores es un
poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones
personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente
figuradas.
6.ª El hecho de que se haya entregado una cantidad
monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre
que dicho dato quede indubitadamente probado, es,
también, un poderoso indicio de que no existen relaciones
personales entre los contrayentes, ni verdadera
voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades
entregadas en concepto de dote, en el caso de los
nacionales de terceros países en los cuales la aportación
de una dote sea práctica normal.
c) De forma complementaria a lo anterior, se ha de
señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio
que no afectan al conocimiento personal mutuo de los
contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas
entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de
los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio
simulado, sin perjuicio de que en concurrencia con
las circunstancias antes enumeradas pueda coadyuvar a
formar la convicción del Encargado en sentido positivo o
negativo respecto de la existencia de verdadera voluntad
matrimonial. Aunque tampoco puede proporcionarse
una «lista cerrada» de hechos por sí solos no relevantes,
sí pueden enumerarse los más frecuentes de
entre ellos:
1.º El hecho de que el contrayente extranjero resida
en España sin la documentación exigida por la legislación
de extranjería. De este dato no se puede inferir,
automáticamente, la intención simulatoria de los contrayentes
en la celebración del matrimonio, como ya ha
sido declarado en varias ocasiones por este Centro
Directivo (vid. Resoluciones de 27-3.ª octubre 2004,
19-3.ª octubre 2004).
2.º El hecho de que los contrayentes no convivan
juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan
circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de
viajar por razones legales o económicas.
3.º El hecho de que un contrayente no aporte bienes
o recursos económicos al matrimonio, mientras que sea
el otro contrayente el que aporte el cien por cien de tales
recursos, pues en sí mismo, este dato nada dice de una
posible intención simulatoria de los contrayentes o de la
autenticidad del consentimiento matrimonial.
4.º El hecho de que los contrayentes se hayan conocido
pocos meses o semanas antes del enlace tampoco
dice nada, en sí mismo, sobre la intención simulatoria de
los contrayentes. Es diferente el caso de que los cónyuges
hayan contraído matrimonio sin haberse conocido
de forma personal previamente, es decir, cuando se
conocen el mismo día o pocos días antes de la fecha en
la que contraen matrimonio.
5.º El hecho de que exista una diferencia significativa
de edad entre los contrayentes tampoco dice nada
por sí sólo acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento
matrimonial, por lo que es un dato que no
puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al
respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya
enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal.
II. En todo caso, es oportuno fijar algunas reglas de
funcionamiento adicionales de las «presunciones»:
1.º Tanto por la presunción general de buena fe
como porque el «ius nubendi» es un derecho fundamental
de la persona, es necesario que el Encargado del
Registro Civil alcance una «certeza moral plena» de
hallarse en presencia de un matrimonio simulado para
acordar la denegación de la autorización del matrimonio
o de su inscripción.
En efecto, si bien no puede exigirse que el Encargado
adquiera una conciencia de «verdad material absoluta»
o «evidencia total» –imposible en el ámbito de las presunciones,
ya que con ellas el Juez, en este caso el
Encargado del Registro, no tiene un conocimiento
directo ni indirecto del objeto de la prueba (hecho presunto),
sino que deduce ese conocimiento de la prueba
de otro hecho distinto (hecho base o indicio) con él unido
de forma precisa y directa, «según las reglas del criterio
humano que no son otras que las del raciocinio lógico»
(vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de
1986)–, sí es necesario que el Encargado del Registro
alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido
de concluir la valoración del conjunto de la prueba y
de las audiencias practicadas (vid. Sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de noviembre de 1986) con un juicio conclusivo
de probabilidad cualificada en grado de «certeza
moral plena» sobre la veracidad del hecho de haber
mediado un consentimiento simulado, descartando los
casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad.
Y todo ello con arreglo a los criterios de la
sana crítica, esto es, con arreglo a criterios valorativos
racionales y a las máximas de experiencia común. Por
ello, si la convicción de la simulación no es plena, el
matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse.
En tales casos, como antes se ha recordado, queda
siempre la posibilidad de que, si surgen posteriormente
más datos o hechos que hagan dudar de la existencia y
autenticidad del consentimiento matrimonial, se inste
judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del
proceso judicial correspondiente (art. 74 Código Civil)
por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona
con interés directo y legítimo (vid. Resolución de 6
de julio de 1998, Consulta DGRN 1 de junio de 2004, Consulta
DGRN 28 de octubre de 2004).
2.º En todo caso, el Encargado del Registro Civil
que aplica las presunciones judiciales debe incluir en su
resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud
del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción,
evitando la utilización de modelos formularios que, por
su generalidad y falta de referencia a las concretas circunstancias
particulares del caso concreto, no alcanzan
a llenar el requisito imprescindible de la motivación de
la resolución (cfr. art. 386 n.º 2 LEC).
3.º Frente a la formulación de una presunción judicial,
cualquiera de los contrayentes u otra persona legitimada
puede practicar una prueba en contrario, la cual
puede estar dirigida a demostrar la inexistencia del indicio
tomado en cuenta por la Autoridad española y/o
demostrar la inexistencia del nexo de inferencia entre tal
indicio y la situación de matrimonio simulado (art. 386.3
y 385.2 LEC).
III. Finalmente, resulta oportuno recordar de nuevo,
por la importancia de este dato, que si se rechaza la autorización
o la inscripción del matrimonio al existir sospechas
de simulación en el matrimonio, siempre es posible
instar posteriormente la inscripción del matrimonio si
surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del
Registro Civil no rige el principio de «cosa juzgada» (vid.
Resolución de 10-1.ª enero 2005).
Madrid, 31 de enero de 2006.–La Directora General,
Pilar Blanco-Morales Limones.
Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles Municipales,
Central y Consulares de España.
Juan Garcia-villaraco
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