27 julio, 2010

Las presunciones como medio para acreditar la existencia de un «matrimonio simulado»

6330 Viernes 17 febrero 2006 BOE núm. 41


INSTRUCCIÓN de 31 de enero de 2006, de la

Dirección General de los Registros y del Notariado,

sobre los matrimonios de complacencia.

Las presunciones como medio para acreditar la

existencia de un «matrimonio simulado»

Los Encargados del Registro Civil deben controlar la

legalidad y autenticidad del «consentimiento matrimonial

» con arreglo a la Ley española cuando uno de los

contrayentes sea español o, cuando siendo extranjeros

ambos, deba igualmente ser aplicada en ejecución de la

cláusula de orden público por admitir la Ley extranjera los

matrimonios simulados. Cuestión distinta es la de la

forma en que se deba proceder a realizar dicho control en

el marco de la Ley material española, lo que, respecto de

los matrimonios de complacencia, obliga a analizar la difícil

cuestión de la prueba de la simulación.





La normativa española guarda silencio sobre la cuestión.



En efecto, en relación con estos casos de potenciales

matrimonios celebrados sin un verdadero consentimiento

matrimonial, no existen «normalmente pruebas directas

de la voluntad simulada» de los contrayentes (vid. Resoluciones

de 1 de octubre de 1993, 18 de julio de 1996, 20

de septiembre de 1996, de 18 de octubre de 1996). Procede,

pues, acudir, al sistema de las «presunciones judiciales

» (cfr. art. 386 LEC 1/2000), como se ha venido

haciendo hasta ahora (vid. Resolución de 9 de octubre

de 1993). Como indica el mencionado artículo 386 de la

Ley de Enjuiciamiento Civil «a partir de un hecho admitido

o probado», se puede «presumir la certeza» (...), de otro

hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto

existe un enlace preciso y directo según las reglas del

criterio humano».





La aplicación a las actuaciones registrales (expedientes

y calificación) del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil encuentra apoyo genérico en el artículo 4 de

la misma Ley que sienta el principio de la aplicación

supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los «procesos

no civiles». Más específicamente avala tal aplicabilidad

la previsión expresa del artículo 16 del Reglamento

del Registro Civil que, coherentemente con la naturaleza

de jurisdicción voluntaria que la Exposición de Motivos

del Reglamento atribuye a la actividad registral, declara

de aplicación supletoria a la misma, en defecto de previsión

de la específica reglamentación registral, las normas

de la jurisdicción voluntaria, respecto de las cuales, a su

vez, son supletorias las del procedimiento ordinario.



Las «presunciones homini» constituyen, en defecto de

pruebas directas, un mecanismo legal que permite deducir,

a partir de ciertos datos o indicios (hecho base), la

existencia de un «hecho presunto», en el caso que ahora

nos interesa la concurrencia o no concurrencia de un

auténtico consentimiento matrimonial según la Ley española,

esto es, si la voluntad de los contrayentes se dirige

a crear una comunidad de vida entre los esposos con la

finalidad de cumplir, como se ha dicho antes, los fines

propios y específicos de la unión en matrimonio, asumiendo

los derechos y deberes consustanciales a tal unión con arreglo a la caracterización de los mismos predeterminada por la Ley.



Los «datos de hecho objetivos» (hechos base) que

deben emplearse para acreditar la existencia o inexistencia

de auténtico consentimiento matrimonial a través de las

«presunciones», pueden desprenderse de las declaraciones

de los contrayentes y/o de terceras personas, de cualquier

otra información escrita y de cualesquiera otros

datos obtenidos durante una investigación. La determinación

y valoración de estos «hechos objetivos» se ha de

realizar en forma que permita compatibilizar un doble objetivo:

por un lado se ha de garantizar el pleno respeto al «ius

nubendi» como derecho fundamental de las personas y, de

otro lado, se ha de evitar que la falsa apariencia de matrimonio

que resulta en los casos en que el consentimiento

matrimonial se simula pueda acceder al Registro Civil

como si de una verdadera unión matrimonial se tratase.



Con la finalidad de facilitar la consecución de este

doble objetivo por parte de los Encargados de los Registros

Civiles españoles, esta Dirección General de los

Registros y del Notariado ha acordado hacer públicas las

siguientes orientaciones prácticas:



I. Los datos básicos de los que cabe inferir la simulación

del consentimiento matrimonial son dos:



a) el desconocimiento por parte de uno o ambos contrayentes de los «datos personales y/o familiares básicos» del otro y

b) la inexistencia de relaciones previas entre los contrayentes.



En cuanto a la valoración de ambos elementos se han de

tomar en cuenta los siguientes criterios prácticos:



a) Debe considerarse y presumirse que existe auténtico

«consentimiento matrimonial» cuando un contrayente

conoce los «datos personales y familiares básicos»

del otro contrayente (vid. Resoluciones de 2-2.ª noviembre

2002, 4-6.ª diciembre 2002, 27-3.ª octubre 2004, 19-3.ª

octubre 2004, entre otras muchas). Si los contrayentes

demuestran conocer suficientemente los datos básicos

personales y familiares mutuos, debe presumirse, conforme

al principio general de presunción de la buena fe,

que el matrimonio no es simulado y debe autorizarse o

inscribirse, según los casos.



Para acreditar la existencia de un conocimiento suficiente

de los datos personales básicos mutuos de los

contrayentes, deben tenerse presentes estas reglas:



1.ª El Encargado dispone de un necesario margen de

apreciación para ajustar las normas jurídicas a los caracteres,

circunstancias y rasgos del caso concreto, ponderando

necesariamente la equidad en la aplicación de las

normas jurídicas (art. 3 n.º 2 Código Civil).





2.ª No puede fijarse una «lista cerrada» de datos personales

y familiares básicos cuyo conocimiento es exigido,

pues ello puede depender de las circunstancias del

caso concreto. Sí puede, sin embargo, proporcionarse

una «lista de aproximación» con los datos básicos personales

y familiares mutuos más frecuentes que los contrayentes

deberían conocer el uno del otro, utilizando, entre

otros, los elementos que proporciona la Resolución del

Consejo de las Comunidades Europeas, de 4 diciembre

1997, sobre las medidas que deberán adoptarse en materia

de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C

382 de 16 de diciembre de 1997). Tales datos son: fecha y

lugar de nacimiento, domicilio, profesión, aficiones relevantes,

hábitos notorios, y nacionalidad del otro contrayente,

anteriores matrimonios, número y datos básicos

de identidad de los familiares más próximos de uno y otro

(hijos no comunes, padres, hermanos), así como las circunstancias

de hecho en que se conocieron los contrayentes.



Sin embargo, como se ha dicho, estos datos pueden

ser exigidos en ciertos casos pero no en otros. La equidad

ha de ponderarse por la Autoridad española en la valoración

del grado de conocimiento recíproco de los datos

personales y familiares básicos de los contrayentes en

cada supuesto concreto.



3.ª El conocimiento de los datos básicos personales

de un contrayente por el otro contrayente debe ser un

conocimiento del «núcleo conceptual» de dichos datos,

sin que sea preciso descender a los detalles más concretos

posibles. Por ejemplo, un contrayente demostrará no

conocer los datos básicos del otro contrayente si afirma

que éste reside habitualmente en Madrid o en Barcelona,

pero desconoce el nombre exacto de la calle o el piso en

que se encuentra la vivienda. Se ha de exigir un «conocimiento

suficiente», no un «conocimiento exhaustivo» de

tales datos.



4.ª En su caso el «desconocimiento» de los datos

personales y familiares básicos de un contrayente respecto

del otro debe ser claro, evidente y flagrante. Por

tanto, el desconocimiento de un solo, singular y aislado

dato personal o familiar básico del otro contrayente no es

relevante para inferir automáticamente la existencia de

un matrimonio simulado. Debe, por tanto, llevarse a cabo

una valoración de conjunto del conocimiento o desconocimiento

de un contrayente respecto del otro.



5.ª Existen otros «datos personales» del contrayente

que son meramente «accesorios» o «secundarios». Pues

bien, el conocimiento o desconocimiento de tales datos

personales accesorios no es relevante en sí mismo (vid.

Resolución de 17-1.ª de febrero de 2003). Entre tales

«datos personales accesorios» cabe citar: conocimiento

personal de los familiares del otro contrayente (no de su

existencia y datos básicos de identidad, como nombres o

edades) y hechos de la vida pasada de ambos contrayentes.

El conocimiento o desconocimiento de estos datos

personales «no básicos» es sólo un elemento que puede

ayudar a la Autoridad española a formarse una certeza

moral sobre la simulación o autenticidad del matrimonio,

especialmente en casos dudosos, pero debe subrayarse

categóricamente que en ningún caso estos datos personales

«no básicos» pueden ser determinantes por sí solos

para inferir exclusivamente de los mismos la existencia o

inexistencia de un matrimonio simulado.



b) Aun cuando los contrayentes puedan desconocer

algunos «datos personales y familiares básicos recíprocos

», ello puede resultar insuficiente a fin de alcanzar la

conclusión de la existencia de la simulación, si se prueba

que los contrayentes han mantenido relaciones antes de

la celebración del matrimonio, bien personales, o bien

por carta, teléfono o Internet que por su duración e intensidad

no permita excluir toda duda sobre la posible simulación

(vid. Resoluciones de 6-3.ª noviembre 2002, 13-2.ª

noviembre 2002, 23-2.ª noviembre 2002, 28-1.ª noviembre

2002, 21-3.ª diciembre 2002, 23 enero 2003, 3-3.ª febrero

2003, 26-4.ª febrero 2003, 3-2.ª marzo 2003, 29-1.ª abril

2003, 29-2.ª abril 2003, entre otras muchas).



Para acreditar la existencia de auténticas y verdaderas

relaciones entre los contrayentes, deben tenerse presentes

estas reglas:



1.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden

referirse a relaciones habidas antes o después de la celebración

del matrimonio. En este segundo caso, a fin de

evitar los supuestos de preconstitución de la prueba, las

relaciones deberán presentar un tracto ininterrumpido

durante un cierto lapso de tiempo.



2.ª Las relaciones entre los contrayentes pueden ser

relaciones personales (visitas a España o al país extranjero

del otro contrayente), o bien relaciones epistolares o

telefónicas o por otro medio de comunicación, como

Internet.



3.ª El hecho probado de que los contrayentes conviven

juntos en el momento presente o tienen un hijo común es un dato suficiente que acredita la existencia de «relaciones personales».



4.ª El hecho de que los contrayentes no hablen una

lengua que ambos comprenden es un mero indicio de

que las relaciones personales son especialmente difíciles,

pero no imposibles. Por tanto, de ese mero dato no cabe

inferir, por sí solo, que las relaciones personales no existen

o no han existido. Será un dato más que el Encargado

del Registro Civil español tendrá presente para valorar,

junto con otros datos y hechos, la presencia o ausencia de

«relaciones personales» entre ambos contrayentes.



5.ª El hecho de que el historial de uno de los cónyuges

revele matrimonios simulados anteriores es un

poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones

personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente

figuradas.



6.ª El hecho de que se haya entregado una cantidad

monetaria para que se celebre el matrimonio, siempre

que dicho dato quede indubitadamente probado, es,

también, un poderoso indicio de que no existen relaciones

personales entre los contrayentes, ni verdadera

voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades

entregadas en concepto de dote, en el caso de los

nacionales de terceros países en los cuales la aportación

de una dote sea práctica normal.



c) De forma complementaria a lo anterior, se ha de

señalar que los datos o hechos relativos al matrimonio

que no afectan al conocimiento personal mutuo de los

contrayentes, ni a la existencia de relaciones previas

entre los contrayentes, no son relevantes para inferir de

los mismos, aisladamente, la existencia de un matrimonio

simulado, sin perjuicio de que en concurrencia con

las circunstancias antes enumeradas pueda coadyuvar a

formar la convicción del Encargado en sentido positivo o

negativo respecto de la existencia de verdadera voluntad

matrimonial. Aunque tampoco puede proporcionarse

una «lista cerrada» de hechos por sí solos no relevantes,

sí pueden enumerarse los más frecuentes de

entre ellos:



1.º El hecho de que el contrayente extranjero resida

en España sin la documentación exigida por la legislación

de extranjería. De este dato no se puede inferir,

automáticamente, la intención simulatoria de los contrayentes

en la celebración del matrimonio, como ya ha

sido declarado en varias ocasiones por este Centro

Directivo (vid. Resoluciones de 27-3.ª octubre 2004,

19-3.ª octubre 2004).



2.º El hecho de que los contrayentes no convivan

juntos o nunca hayan convivido juntos cuando existan

circunstancias que lo impidan, como la imposibilidad de

viajar por razones legales o económicas.



3.º El hecho de que un contrayente no aporte bienes

o recursos económicos al matrimonio, mientras que sea

el otro contrayente el que aporte el cien por cien de tales

recursos, pues en sí mismo, este dato nada dice de una

posible intención simulatoria de los contrayentes o de la

autenticidad del consentimiento matrimonial.



4.º El hecho de que los contrayentes se hayan conocido

pocos meses o semanas antes del enlace tampoco

dice nada, en sí mismo, sobre la intención simulatoria de

los contrayentes. Es diferente el caso de que los cónyuges

hayan contraído matrimonio sin haberse conocido

de forma personal previamente, es decir, cuando se

conocen el mismo día o pocos días antes de la fecha en

la que contraen matrimonio.



5.º El hecho de que exista una diferencia significativa

de edad entre los contrayentes tampoco dice nada

por sí sólo acerca de la autenticidad y realidad del consentimiento

matrimonial, por lo que es un dato que no

puede utilizarse, de ningún modo, para inferir nada al

respecto, salvo que concurra con otras circunstancias, ya

enumeradas, de desconocimiento o falta de relación personal.





II. En todo caso, es oportuno fijar algunas reglas de

funcionamiento adicionales de las «presunciones»:



1.º Tanto por la presunción general de buena fe

como porque el «ius nubendi» es un derecho fundamental

de la persona, es necesario que el Encargado del

Registro Civil alcance una «certeza moral plena» de

hallarse en presencia de un matrimonio simulado para

acordar la denegación de la autorización del matrimonio

o de su inscripción.

En efecto, si bien no puede exigirse que el Encargado

adquiera una conciencia de «verdad material absoluta»

o «evidencia total» –imposible en el ámbito de las presunciones,

ya que con ellas el Juez, en este caso el

Encargado del Registro, no tiene un conocimiento

directo ni indirecto del objeto de la prueba (hecho presunto),

sino que deduce ese conocimiento de la prueba

de otro hecho distinto (hecho base o indicio) con él unido

de forma precisa y directa, «según las reglas del criterio

humano que no son otras que las del raciocinio lógico»

(vid. Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de

1986)–, sí es necesario que el Encargado del Registro

alcance un convencimiento o convicción plena en el sentido

de concluir la valoración del conjunto de la prueba y

de las audiencias practicadas (vid. Sentencia del Tribunal

Supremo de 8 de noviembre de 1986) con un juicio conclusivo

de probabilidad cualificada en grado de «certeza

moral plena» sobre la veracidad del hecho de haber

mediado un consentimiento simulado, descartando los

casos de mera verosimilitud y los de duda o simple probabilidad.

Y todo ello con arreglo a los criterios de la

sana crítica, esto es, con arreglo a criterios valorativos

racionales y a las máximas de experiencia común. Por

ello, si la convicción de la simulación no es plena, el

matrimonio deberá autorizarse o, en su caso, inscribirse.

En tales casos, como antes se ha recordado, queda

siempre la posibilidad de que, si surgen posteriormente

más datos o hechos que hagan dudar de la existencia y

autenticidad del consentimiento matrimonial, se inste

judicialmente la nulidad del matrimonio, a través del

proceso judicial correspondiente (art. 74 Código Civil)

por el Ministerio Fiscal, los cónyuges o cualquier persona

con interés directo y legítimo (vid. Resolución de 6

de julio de 1998, Consulta DGRN 1 de junio de 2004, Consulta

DGRN 28 de octubre de 2004).



2.º En todo caso, el Encargado del Registro Civil

que aplica las presunciones judiciales debe incluir en su

resolución, de modo expreso, el razonamiento en virtud

del cual dicha Autoridad ha establecido la presunción,

evitando la utilización de modelos formularios que, por

su generalidad y falta de referencia a las concretas circunstancias

particulares del caso concreto, no alcanzan

a llenar el requisito imprescindible de la motivación de

la resolución (cfr. art. 386 n.º 2 LEC).



3.º Frente a la formulación de una presunción judicial,

cualquiera de los contrayentes u otra persona legitimada

puede practicar una prueba en contrario, la cual

puede estar dirigida a demostrar la inexistencia del indicio

tomado en cuenta por la Autoridad española y/o

demostrar la inexistencia del nexo de inferencia entre tal

indicio y la situación de matrimonio simulado (art. 386.3

y 385.2 LEC).



III. Finalmente, resulta oportuno recordar de nuevo,

por la importancia de este dato, que si se rechaza la autorización

o la inscripción del matrimonio al existir sospechas

de simulación en el matrimonio, siempre es posible

instar posteriormente la inscripción del matrimonio si

surgen nuevos datos relevantes, pues en el ámbito del

Registro Civil no rige el principio de «cosa juzgada» (vid.

Resolución de 10-1.ª enero 2005).



Madrid, 31 de enero de 2006.–La Directora General,

Pilar Blanco-Morales Limones.

Sres. Jueces Encargados de los Registros Civiles Municipales,

Central y Consulares de España.



Juan Garcia-villaraco

22 julio, 2010

MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA

3. MATRIMONIOS DE CONVENIENCIA
Como hemos visto, conforme a la nuestra normativa, el modo más rápido de obtener la nacionalidad española es contrayendo matrimonio con un español, ya que los plazos de residencia se reducen a un año. El problema surge cuando España pasa de ser un país de emigrantes a serlo de inmigrantes. En este momento, surgen los matrimonios de complacencia en busca de una obtención de la nacionalidad en breve tiempo. Además frecuentemente este tipo de matrimonios son promovidos por redes organizadas a cambio de dinero.
Ante la imposibilidad de rechazar la autorización de un matrimonio entre un español y un extranjero si no existen hechos que demuestren la existencia de simulación, la lucha contra los matrimonios ficticios, se está llevando a cabo desde varios frentes: legislativamente, y desde las actuaciones administrativas y judiciales.
4. RESPUESTA DE LAS INTITUCIONES
4.1.Cambios normativos
Los cambios normativos se han producido tanto a nivel estatal, como dentro del ámbito europeo, ya que este problema no afecta sólo a España sino tambien a todos los estados miembros. Pasaremos a analizar las diferentes reformas por separado:
** Resolución del Consejo de las Comunidades Europeas de 4 diciembre 1997 sobre las medidas que deberán adoptarse en materia de lucha contra los matrimonios fraudulentos (DOCE C 382 de 16 diciembre 1997). Esta resolución sólo considera matrimonio fraudulento el realizado para "eludir las normas relativas a la entrada y a la residencia de nacionales de terceros países", es decir, los celebrados en fraude a la legislación de extranjería, no los celebrados en fraude a la legislación de nacionalidad. En concreto se entiende por matrimonio fraudulento, el matrimonio de un nacional de un Estado Miembro (o de un nacional de un tercer país que resida regularmente en tal Estado miembro) con un nacional de un tercer país, con el fin exclusivo obtener un permiso de residencia o una autorización de residencia en un Estado miembro.
La resolución fija una serie de "factores" que pueden permitir que se presuma que un matrimonio es fraudulento. Se tiene en cuenta el no mantenimiento de la vida en común, la ausencia de cumplimiento de las responsabilidades derivadas del matrimonio, el hecho de que los cónyuges no se hayan conocido antes del matrimonio, que los cónyuges se equivoquen sobre sus respectivos datos (nombre, dirección, nacionalidad, trabajo), sobre las circunstancias en que se conocieron o sobre otros datos de carácter personal relacionados con ellos, que no hablen una lengua comprensible para ambos, el hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio (a excepción de las cantidades entregadas en concepto de dote), tambien que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios fraudulentos anteriores o irregularidades en materia de residencia...
La sanción consiste en retirar, revocar o no renovar el permiso de residencia o la autorización de residencia por causa de matrimonio del nacional del país tercero. No se alude a la nulidad del matrimonio, que es una cuestión que se deja en manos de las Leyes de los Estados comunitarios.
**Modificación del Código Civil
a) Regulación anterior: no era precisa la convivencia conyugal ni la del matrimonio. Según la ley 51/1982, celebrado un matrimonio, bastaba el transcurso de un año de residencia en España por parte del cónyuge extranjero para poder solicitar la nacionalidad española. Como resultado de esta normativa, aumentaron espectacularmente los casos de "compraventas de matrimonios"; los españoles accedían a contraer matrimonio con extranjeros a cambio de una cantidad económica y con la condición de separarse o divorciarse posteriormente, y nunca existía convivencia matrimonial.
b) Legislación actual: exigencia de auténtico matrimonio y lucha contra matrimonios blancos. Es preciso que el matrimonio responda a una situación normal de convivencia. El matrimonio no debe haberse disuelto legalmente ni de hecho al momento de solicitar la nacionalidad española por el cónyuge extranjero. Artículo 22.2.d “El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.” Sin embargo, esto no ha eliminado los matrimonios de complacencia. El contrayente español suele recibir una suma dineraria por acceder a contraer un matrimonio simulado con una persona extranjera. Transcurrido un año de ficticia convivencia, se solicita la nacionalidad española, y tras ello, se insta al divorcio.
4.2. Cambios administrativos: denegación de inscripción de matrimonios en el Registro Civil
La Dirección General de Registros y Notariado, comenzó a pronunciarse sobre los efectos de los matrimonios de conveniencia en nuestro país a partir de 1993, aunque las sospechas sobre fraudes y simulaciones, ya se habían puesto de manifiesto con anterioridad en algunos informes. Por ello, ha ido desarrollando una doctrina que se manifiesta en diferentes instrucciones. La Instrucción más importante, y que aún se aplica es:
**Instrucción de 9 de enero de 1995 sobre el Expediente Previo al Matrimonio cuando uno de los contrayentes esta domiciliado en el Extranjero. “El expediente previo debe contener la audiencia personal, reservada y por separado de cada contrayente, como medio de apreciar cualquier obstáculo o impedimento para el enlace, entre ellos, la ausencia de consentimiento.
El art. 246 RRC prevé un trámite de audiencia de cada uno de los contrayentes por separado. En dicho trámite, y de modo reservado, el instructor del expediente puede interrogar a los contrayentes para cerciorarse de la verdadera intención matrimonial de los mismos, y en su caso, descubrir los posibles fraudes. Si éstos salen a la luz, el instructor no autorizará la celebración del matrimonio. Este mecanismo de prevención opera en todos los casos en que uno de los contrayentes esté domiciliado en el extranjero, sin que importe la autoridad, española o extranjera, ante la que se celebrará el matrimonio e incluso se aplica en los casos en que el matrimonio se celebra por poder.”
En nuestros días, dada la gran cantidad de inmigración existente se ha dictado:
**Instrucción de 31 de enero de 2006 sobre los matrimonios de complacencia. En ella se describen los matrimonios de complacencia y las consecuencias de los matrimonios simulados. Se establece que el derecho fundamental de la persona al matrimonio no ampara estos matrimonios. Sin embargo, la parte más interesante son las instrucciones a los encargados del registro civil:
Los empleados del Registro Civil pueden someter a los contrayentes a "exámenes de hechos objetivos", mediante una entrevista personalizada por separado para saber el conocimiento entre ellos y certificar la "certeza moral plena" del funcionario que registra la unión. La instrucción pide a los funcionarios que pregunten a los cónyuges datos personales y familiares básicos del otro para comprobar si el matrimonio es simulado o no. Por ejemplo, un contrayente demostrará no conocer los datos básicos del otro si afirma que éste reside habitualmente en Madrid o en Barcelona, pero desconoce el nombre exacto de la calle o el piso en que se encuentra la vivienda. Además, los funcionarios deberán estudiar cómo han sido las relaciones previas al matrimonio (personal, carta, internet) y su duración, si el extranjero es regular o irregular, si aporta recursos económicos, si hay convivencia o algún hijo en común y cuál es la diferencia de edad. Se afirma que el hecho de que los contrayentes no hablen una lengua que ambos comprenden es un mero indicio de que las relaciones personales son especialmente difíciles, pero no imposibles. El hecho de que el historial de uno de los cónyuges revele matrimonios simulados anteriores es un poderoso indicio de que no existen auténticas relaciones personales entre los contrayentes, sino relaciones meramente figuradas. El hecho de que se haya entregado una cantidad monetaria para que se celebre el matrimonio es, también, un poderoso indicio de que no existen relaciones personales entre los contrayentes, ni verdadera voluntad matrimonial. Quedan exceptuadas las cantidades entregadas en concepto de dote.
4.3.CAMBIOS JUDICIALES
Circulares de la Fiscalía
En este ámbito, nos encontramos con circulares de la fiscalía:
**Circular 1/2002, de 19 de febrero, sobre aspectos civiles, penales y contencioso-administrativos de la intervención del Fiscal en materia de extranjería.
Tratamiento en el ámbito civil de la inmigración ilegal: actuación del ministerio fiscal ante los matrimonios simulados. El Fiscal tiene una actuación preventiva mediante la supervisión del expediente seguido al efecto ante el encargado del Registro Civil, “riguroso examen de la concurrencia de los requisitos esenciales para contraer matrimonio en particular, a través del trámite de audiencia reservada y por separado de ambos cónyuges.” Por otro lado, se pide a los Fiscales que cuando, por cualquier medio se tenga conocimiento de la existencia de uno de estos matrimonios simulados, deberán ejercitar la acción de nulidad. “Asimismo, cuando por cualquier medio se tenga conocimiento a posteriori de la celebración o existencia de uno de estos matrimonios simulados, los Sres. Fiscales deberán ejercitar la acción de nulidad, a fin de evitar que los efectos jurídicos que nuestro ordenamiento vincula a la celebración del matrimonio -en atención al carácter fundamental que esta institución desempeña en la sociedad- se apliquen igualmente a quienes no han tenido verdadera intención de contraerlo.”
También se recuerda a los fiscales las posibles implicaciones penales de este tipo de conductas, en la medida en que la actuación de quienes conciertan estos matrimonios puede ser tipificada en ciertos casos como un acto de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración ilegal. En estos casos lo procedente será, una vez haya sido declarada la nulidad del matrimonio por simulación, solicitar la deducción del correspondiente testimonio del procedimiento civil y su remisión al Juzgado de Instrucción competente, al efecto de incoar las oportunas diligencias penales.
Procesos judiciales de nulidad de matrimonio
También nuestra jurisprudencia ha ido creando una doctrina en este campo:
**Sentencia AP Palencia de 5 de Marzo de 2002. Ponente Gabriel Coullaut Ariño. (BDBosch 9067/2002).
"La demandada no quiso realmente contraer matrimonio sino simplemente utilizar dicho negocio jurídico como modo para lograr su residencia o nacionalidad española; en efecto, el escaso tiempo de relaciones prematrimoniales o de noviazgo, la diferencia de edad (66 años el actor y 24 la demandada), el muy escaso tiempo de convivencia matrimonial y la desaparición sin justificación alguna acreditada del domicilio conyugal por parte de la demandada, así como su movilidad geográfica por distintas ciudades españolas, ha de llevar razonablemente a la conclusión de que ciertamente la demandada no quiso en realidad contraer matrimonio sino valerse del mismo para lograr su residencia o nacionalidad española; no habiendo existido, pues, consentimiento válido para contraer matrimonio; es claro que concurre la causa de nulidad antes citada, sin que pueda por tanto reputarse de gratuita o carente de fundamentación la convicción del Juzgador de Instancia"
**Sentencia AP Álava de 25 de Enero de 2005. Ponente Jose Jaime Tapia Parreño. (BDBosch 1348/2005).
"Se ha demostrado razonablemente que nunca ha existido convivencia matrimonial entre los litigantes, a través al menos de la prueba indiciaria, considerando la condición de extranjero del demandado, las dificultades que han concurrido para localizarle y emplazarle y que el matrimonio se celebró por " poderes", valorando, reiteramos, también la propia incomparecencia del demandado que no opone ningún hecho obstativo tendente a demostrar la existencia de convivencia. También se ha acreditado la relación matrimonial que ha contraído el demandado con otra persona en Marruecos"
**Sentencia AP Zaragoza de 30 de Marzo de 2005. Ponente Antonio Luis Pastor Oliver. (BDBosch 14633/2005).
“En la jurisprudencia no existe absoluta unanimidad sobre si los supuestos de matrimonio de complacencia encuentran su apoyo anulatorio en el artículo 73-1º del Código Civil. Algunas resoluciones piensan que dicho precepto no está pensando en este supuesto, sino en las alteraciones mentales de los contrayentes que inutilizan el necesario consentimiento. Sin embargo, esa postura es minoritaria, pues basta poner en conexión el citado artículo con el 45 para decantarnos por la tesis mayoritaria, que considera que para que haya matrimonio, para su nacimiento como foco de derechos y deberes, se precisa el consentimiento propio de esa institución: "No hay matrimonio sin consentimiento". Por lo tanto, la ausencia del mismo, es decir, de la voluntad de aceptar una relación con proyecto de permanencia, convivencia, fidelidad y ayuda mutua, supondrá la nulidad "in radice" de esa apariencia matrimonial.”
Demandas contra al negativa de la DGRN a inscribir el matrimonio
**Sentencia AP Murcia de 7 de Noviembre de 2006. Ponente Francisco Carrillo Vinader. (BDBosch 14104/2006).
“En cuanto a las pruebas documentales que pretende utilizar como soporte de su pretensión, hay que tener en cuenta que todas ellas se refieren a sucesos ocurridos en fecha posterior al matrimonio celebrado, e incluso a la fecha de denegación de la inscripción, lo que les priva de trascendencia alguna para acreditar la autenticidad del consentimiento dado para la celebración del matrimonio.
También los testigos (dos de ellos familiares directos de la actora) se refieren a hechos posteriores en el tiempo y, en todo caso, el que habla de hechos anteriores sólo refiere contactos telefónicos o por escrito, pues de lo que no queda ninguna duda alguna es que los contrayentes no se conocieron hasta dos días antes de la celebración de la boda, a lo que ya iba a La Habana la ahora actora, contrayendo matrimonio con una persona a la que no había visto nunca, y de la que tres meses después, cuando acude al consulado español a inscribir su unión, seguía sin saber su primer apellido, ni el nombre de su madre, ni exactamente la edad que tenía.”
Miriam Cabria Palmón.
Leggio Contenidos y Aplicaciones Informáticas,
S.L.

EL ARTE DE MANTENER EL PROBLEMA DE LA INMIGRACION

ESTE ARTICULO SALIO EN LE MONDE, PERO CREO QUE SE ESTA APLICANDO EN ESPAÑA. AUNQUE ES LARGO, LEEDLO, NO TIENE DESPERDICIO.

Le Monde diplomatique Año III, Número 31, Noviembre de 2009

El arte de mantener el “problema de la inmigración”
Mar, 11/03/2009
por Eric Fassin*
Cuando el 9 de junio de 2005 presidió la convención de la Unión por un Movimiento Popular (UMP) consagrada a la inmigración, Nicolas Sarkozy testeó un nuevo vocabulario político destinado a tener considerable éxito: “
Quiero pasar de una inmigración padecida a una inmigración escogida”.Por supuesto, la inmigración laboral no data de este discurso, pero he aquí que se la ha rebautizado: la elección pertenece al Estado, no a los inmigrantes –a no ser para los regresos llamados “voluntarios”, expulsiones consentidas por medio de subsidios estatales–. La novedad se refiere a la oposición que se perfila con la inmigración “padecida”. Sarkozy lo dice poco después: “Lo mínimo que Francia puede decidir es quién tiene el derecho de instalarse en su territorio y quien no lo tiene (1)”. De esta manera la alternativa se presenta como una respuesta de sentido común a un problema tanto económico como político.

No se trata de rechazar el principio mismo de la inmigración (al contrario, se proclama alto y claro que Francia debe seguir siendo tierra de mestizaje). Es una manera de conjugar sin tensión aparente las exigencias de pragmatismo económico con firmeza política. También es el medio de no darle la razón ni a los partidarios de abrir las fronteras ni a aquellos que predican la inmigración cero, es decir, a la “izquierda de la izquierda” y a “la derecha de la derecha”, al mismo tiempo que se priva a la izquierda socialista de su ámbito político predilecto, que es el del “justo medio” entre los extremos.
¿Optar por la “preferencia nacional”?
No obstante, la partición entre inmigración “escogida” e inmigración “padecida” está minada por una contradicción fundamental: esta construcción política carece de coherencia lógica y de base empírica (2). En efecto, la primera es por definición una inmigración laboral, mientras que la segunda apunta sobre todo a la inmigración familiar. Ahora bien, la oposición entre ambas desaparece apenas se examina la realidad. Por una parte, los trabajadores son proclives a constituir una familia: su conducta no se rige sólo por el interés monetario. Por otra parte, las familias tienden a buscar trabajo: los vínculos humanos no impiden la lógica económica. No se trata únicamente de humanidad, sino también de racionalidad: es absurdo pensar que la familia y el trabajo existen en mundos paralelos, sin ninguna relación. En resumen, la solución que preconiza Sarkozy no es una de las dos: no se podría alentar una inmigración “escogida” y al mismo tiempo desalentar la inmigración “padecida”.
Sin duda los gobiernos franceses se proponen “reequilibrar” a las dos: ¿acaso la inmigración familiar no es unas nueve veces (aproximadamente) más importante que la inmigración laboral? Las directivas al ministro de Inmigración Brice Hortefeux del 9 de julio de 2007 eran claras: “Usted tendrá como objetivo hacer que la inmigración económica represente el 50% del flujo total de las entradas”. Disminuyendo la inmigración familiar, mucho más que aumentando la inmigración laboral, como surge del informe anual del Comité Interministerial de Control de la Inmigración (3). Si la parte relativa a la inmigración laboral permanente, que proviene de terceros países, creció efectivamente en 2007 respecto a la de 2006, es sobretodo “gracias” a la baja de los permisos de residencia por motivos familiares (4). A pesar de anunciarse que hay 180 “oficios de difícil cobertura” abiertos a la inmigración debido a “dificultades de contratación”, la realidad de las cifras está muy lejos de los discursos oficiales: ¡Se emitieron tan sólo 160 tarjetas “competencias y talentos” (5) en los tres primeros trimestres de 2008!
La renuncia a la inmigración “escogida” no es pues un efecto de la crisis. La coyuntura permite más bien justificar a posteriori lo que ya traicionaban las cifras. Hay que tenerlo presente cuando se leen las directivas enviadas el 31 de marzo de 2009 al sucesor de Hortefeux, Eric Besson. En adelante, “en Francia la prioridad absoluta debe ser que el empleo vuelva a las personas que se vieron privadas de él”. Es revelador el hecho de que tras la difusión de las directivas a la prensa, el final de la última frase –“por lo tanto, en lo referente a su ámbito de competencia, el empleo de extranjeros en situación regular”– haya desaparecido discretamente del documento oficial (6). ¿No se trata ahora de optar por la “preferencia nacional”?
Escogida o no, la inmigración es presentada hoy y siempre como un problema. Si no, ¿por qué instaurar constantemente nuevas legislaciones, cada vez más estrictas tras las leyes Sarkozy de 2003 y 2006, la ley Hortefeux de 2007, en espera quizás de una ley Besson? Es evidente que la retórica de Sarkozy no apunta a resolver un problema, sino a instalarlo como tal.
Comparar sus palabras del 9 de junio de 2005 con el discurso de política general que su rival, el nuevo primer ministro Dominique de Villepin, pronunciara la víspera en la Asamblea Nacional, lo explica. Si Villepin habla bien de inmigración “escogida” (pero no “padecida”), es sólo en oposición a las prácticas ilegales y al fraude; menos inventivo (o con más tapujos) que su rival, no concibe la idea de echarle la culpa a la inmigración familiar. Ahora bien, gracias a su vocabulario Sarkozy logra un doble desplazamiento. Hasta ese momento la inmigración “padecida” era llamada inmigración “de derecho”. De ahora en más es a la que hay que responsabilizar; por lo tanto, ya no basta con luchar contra la inmigración ilegal.
Así las expulsiones de inmigrantes en situación irregular ocupa un lugar preponderante en la comunicación gubernamental. Aun así: en Francia los sin papeles no son lo bastante numerosos como para que la inmigración se convierta en un problema mayor. A diferencia de Estados Unidos, donde los doce millones de clandestinos estaban ausentes en la última campaña presidencial, en Francia organizar el debate público en torno a algunos cientos de miles de personas en situación irregular para una población de más de sesenta millones de habitantes, demanda una considerable labor política. El “problema de la inmigración” no se plantea por sí solo; existe en la medida en que se lo plantee y dura únicamente porque es mantenido y renovado.
En 2005, Sarkozy explicaba: “Por una parte, respetar la vida familiar es uno de nuestros valores y constituye una condición de la integración. Por la otra, el reagrupamiento familiar ocupa hoy un lugar demasiado importante en el equilibrio de los flujos migratorios y origina muchos fraudes (matrimonios blancos por conveniencia, fraudes respecto al estado civil…)”. ¿Acaso la presunción de fraude resultaría de la voluntad política de “reequilibrar”? Y sacar sus consecuencias: “Hay que tener el valor de plantear de otra manera los términos del debate. Es cierto que el reagrupamiento familiar es un derecho, pero no un derecho que pueda ejercerse con desprecio absoluto de las normas”. Dicho de otra manera: lo sé bien, pero sin embargo…
Suspicacia de fraude a priori
Del combate contra el fraude se pasa con rapidez a redefinir el derecho en sí mismo: “Por lo tanto, hay que ser más riguroso en la apreciación de las condiciones de entrada, alojamiento, integración, previas al reagrupamiento”. La vida familiar ya no aparece como “condición de la integración”; al revés, en la actualidad la integración forma parte de los elementos “previos al reagrupamiento” familiar.
¿Hace falta recordar que en Francia el derecho a la vida familiar tiene valor constitucional y que el artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos garantiza a cada uno el derecho “al respeto de su vida privada y familiar”? En julio de 2008 el informe de la comisión Mazeaud sobre el marco constitucional de la nueva política de inmigración atempera: “Si bien el respeto de la vida privada y familiar es un derecho, la reunión de las condiciones a las que está subordinado su ejercicio puede ser objeto de un control más estricto” bajo formas “validadas por el Consejo Constitucional o el Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Y de detallar todo un programa de lucha contra la inmigración “padecida”: “Para la reunión de los cónyuges mediante una rigurosa verificación de la realidad del matrimonio y la continuidad de la vida en común; la atenta estimación de las condiciones de entrada y alojamiento para acoger a los hijos; una exigente verificación de la realidad de las relaciones parentales y educativas previas a acordar a un extranjero el beneficio de tomar en cuenta a los hijos residentes o franceses; la más circunspecta consideración de los documentos de estado civil; el rechazo intransigente y efectivo de reagrupamiento de las familias polígamas; la efectiva verificación del carácter “desproporcionado” de la ofensa al respeto de la vida privada y familiar a la que el CESEDA (Código de Entrada y Residencia de los Extranjeros y del Derecho de Asilo) subordina la reunificación familiar in situ”. Una comisión valida así el tratamiento de la inmigración familiar como un problema que conviene reducir, a pesar de ser una comisión que se consideraba había resistido la intimación presidencial en materia de cuotas.
Las leyes sobre la inmigración de 2006 y 2007, así como la ley sobre el control de la validez de los matrimonios en 2006, endurecieron la doble lógica de restricción del derecho a la vida familiar vigente por lo menos desde 2003 –sospecha a priori de fraude y condiciones previas cada vez más rigurosas–.
En consecuencia es instructivo el retroceso de las cifras, del reagrupamiento familiar a los matrimonios binacionales: entre 2006 y 2007, la cantidad de permisos de residencia otorgados por motivos familiares bajó un 10,6%. La caída es “de tal amplitud que puede considerarse como la señal de una verdadera ruptura”, apunta con satisfacción el balance interministerial citado.
¿Por qué relanzar el “problema de la inmigración” gracias a la invención de “la inmigración padecida”, y por qué en junio de 2005? El nuevo gobierno fue nombrado tras el rechazo del Tratado Constitucional Europeo mediante referéndum. Preocupado por interpretar a su favor “el sentido del voto que expresaron los franceses el 29 de mayo”, el presidente de la UMP pretende ofrecer así una doble respuesta a los “noístas” (partidarios del no). Por una parte al otorgarle significado a un Otro amenazante, cultural y económicamente, que se encarna menos en la figura del “plomero polaco” que en la del inmigrante que casi siempre llega de África; por la otra, reivindicando una política voluntarista cuando tantos electores se rehúsan a ser privados de cualquier acción sobre el curso de las cosas –de donde surge el contraste que resume la oposición entre inmigración “escogida” y “padecida”–.
En respuesta al “soberanismo anti-europeo”, Sarkozy impulsa pues un “soberanismo europeo”. En contraposición a una política de inmigración que alejaría a París de Europa, ese esquema le permite reivindicar una función movilizadora: “Quiero que de ahora en más Francia sea sistemáticamente la primera en Europa en proponer y construir una estrategia migratoria adaptada a los desafíos del mundo contemporáneo”. El Pacto Europeo sobre Inmigración y Asilo que el 16 de octubre de 2008 adoptó el Consejo Europeo bajo la presidencia francesa, perfeccionará una dinámica puesta en marcha hace largo tiempo: no sólo el “problema de la inmigración” es tratado a escala de la Unión Europea, sino que ahora constituye el corazón de la identidad europea.
Este éxito diplomático se debe sin duda a la eficacia electoral de una estrategia que convierte a la inmigración en un problema para ignorar mejor otros “problemas” o, más precisamente, otras maneras de dar sentido al descontento que fuera expresado en las urnas y evitar darles otras respuestas. ♦
REFERENCIAS
(1) Le Monde, 13-7-05.
(2) Cette France-là, 6-5-07 / 30-6-08, La Découverte, París, 2009, en especial págs. 389-394.
(3) Secretariado General del Comité Interministerial de Control de la Inmigración, Les orientations de la politique de l’immigration. Cinquième rapport – décembre de 2008, La Documentation française, París, 2009.
(4) En 2006, en lo relativo a la inmigración legal proveniente de terceros países los trabajadores presentaron 10.713 permisos de entrada para una residencia de larga duración, es decir casi tantos como los refugiados y los peticionantes de asilo (10.205); en cambio, la inmigración familiar ascendió a 95.973. La baja de ésta última de más de 10.000 personas entre 2006 y 2007 explica casi totalmente la baja del total (de 183.261 a 171.222). Estas cifras fueron extraídas de Les Orientations de la politique de l’inmigration, Op. Cit.
(5) N. de la T.: El permiso de residencia “competencias y talentos” está destinado a facilitar la entrada al país de los inmigrantes y estudiantes altamente calificados; dura tres años y es renovable.
(6) Puede verificarse en el sitio de la Oficina Francesa de Inmigración e Integración, que sólo tomó en cuenta el corte en la versión para descargar de internet, conservando la versión original en la página donde se transcribió la carta.
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*Sociólogo de la Escuela Normal Supe
rior, miembro de la asociación Cette France-là.

LEYES QUE NOS IMPUTAN

NO ES INMIGRACION
ES INTOLERANCIA
DEL
GOBIERNO

LEYES QUE SE NOS IMPUTAN

1) CASARNOS O QUERER VIVIR EN PAREJA.
2) LA PERSONA QUE AMAMOS NO ES DE LA UE.
3) LA PERSONA QUE AMAMOS PERTENECE A OTRA RAZA, CULTURA Y ETNIA QUE NO ES LA HOMOLOGADA EN LA UE.
4) LAS PERSONAS QUE AMAMOS, SON DELINCUENTES SEGÚN NUESTROS RESPONSABLES.
5) LAS PERSONAS QUE AMAMOS NO ESTAMOS BIEN VISTOS EN LA UE SI LA PERSONA AMADA NO ES DEL TRATADO DE LA UNION.
6) LAS PERSONAS QUE AMAMOS NO HEMOS PEDIDO PERMISO A NUESTRO GOBIERNO PARA QUE EL NOS DIGA A QUIEN DEBO AMAR.
7) LAS PERSONAS QUE AMAMOS, SOMOS UNOS ANTIGUOS, AMAR PERTENECE A NUESTROS ABUELOS.
Cool LAS PERSONAS QUE AMAMOS HEMOS VIOLADO EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL SER HUMANO,- SER FELIZ CON LA PERSONA AMADA-
9) LAS PERSONAS QUE AMAMOS HEMOS DADO A CONOCER EL PROBLEMA SIN CONSENTIMIENTO DEL GOBIERNO.
10) LAS PERSONAS QUE AMAMOS, NO NOS HUMILLAMOS NI NOS ARRODILLAMOS ANTE EL GOBIERNO
11) LAS PERSONAS QUE AMAMOS NO NOS HEMOS DIRIGIDO A LAS MAFIAS CONSULARES.
Por: juan garcia villaraco y sanches montañez

PETICION DE REAGRUPACION FAMILIAR

«Disposición adicional vigésima.

Normativa aplicable a
miembros de la familia de ciudadano español que no
tengan la nacionalidad de un Estado miembro de la
Unión Europea o de un Estado parte en el Acuerdo
sobre el Espacio Económico Europeo.

1. El Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre
entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos
de los Estados miembros de la Unión Europea y de otros
Estados parte en el Acuerdo sobre el Espacio Económico
Europeo, será de aplicación, cualquiera que sea su nacionalidad,
y en los términos previstos por éste, a los familiares de
ciudadano español, cuando le acompañen o se reúnan con él,
y estén incluidos en una de las siguientes categorías:


a) A su cónyuge, siempre que no haya recaído el
acuerdo o la declaración de nulidad del vínculo matrimonial,
divorcio o separación legal.